1.  mariopena@racsa.co.cr

2.  Informaci—n extra’da del  DuodŽcimo Informe del Estado de la Naci—n en Desarrollo Humano Sostenible.

3.  Mathus Escorihuela, M., ÒEl derecho al agua en el Derecho ArgentinoÓ, en El Derecho al Agua, Editorial Thomson Aranzadi, Navarra, 2006, p‡gina 225.

4.  Mathus Escorihuela, M., ÒEl derecho al agua en el Derecho ArgentinoÓ, en El Derecho al Agua, Editorial Thomson Aranzadi, Navarra, 2006, p‡gina 226.

5.  ÒSabido es que ningœn derecho es absoluto, sino que todos, incluso los que hoy denominamos humanos, deben ejercitarse en consonancia con las obligaciones que consecuentemente acarrean: tales obligaciones, procuran compatibilizar los derechos con las restantes exigencias que la vida en sociedad impone.Ó  Pinto, M. y otros, ÒConfiguraci—n del derecho al agua: del uso comœn al derecho humano.  Particularmente de su integraci—n y expansi—n conceptualÓ, en Derecho al Agua, Editorial Thomson Aranzadi, Navarra, 2006, p‡gina 307.

6.  El Principio Cuatro de la Declaraci—n de Dubl’n de 1992 dispone ÒEl agua tiene un valor econ—mico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y deber’a reconocŽrsele como un bien econ—mico.Ó

7.  ÒLos Estados Partes asegurar‡n a las mujeres el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas particularmente en las esferas de (...) el abastecimiento de agua.Ó

8.  Se exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades y la malnutrici—n mediante Òel suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre.Ó

9.  ÒTodas las personas, sin importar su estado de desarrollo y su condici—n econ—mica y social, tienen el derecho a acceder a agua potable en cantidad y calidad equivalente para cubrir necesidades b‡sicas.Ó

10.  ÒEs esencial reconocer ante todo el derecho fundamental de todo ser humano a tener acceso a un agua pura y al saneamiento por un precio asequible.Ó

11.  Lastimosamente la Declaraci—n Ministerial del IV Foro Mundial del Agua de MŽxico en 2006 omiti— cuidadosamente toda menci—n al derecho humano al agua como lo propusieron Venezuela, Cuba y Uruguay, o al derecho fundamental al agua en lo que se refiere a las necesidades b‡sicas para la vida, tal y como lo propuso la Uni—n Europea.

12.  Muchos Estados hist—ricamente no han prove’do de agua a las poblaciones marginadas y pobres, forz‡ndolas a comprar agua embotellada, o bien a proveerse de camiones cisternas a precios muy superiores a los establecidos en las tarifas de servicio pœblico.

13.  El Reglamento de Prestaci—n de Servicios a los Clientes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, publicado en la Gaceta nœmero 177 del 16 de setiembre de 2006, Alcance nœmero 66, en su numeral 8 establece ÒLos servicios prestados por A y A sus clientes, por Ley no podr‡n ser gratuitos, as’ se trata de entidades pœblicas nacionales, regionales o municipales.Ó

14.  La Ley General del Agua Potable de Costa Rica dispone que El Ministerios de Obras Pœblicas, por medio del Departamento de Obras Hidr‡ulicas, o la respectiva Municipalidad en su caso, podr‡n construir fuentes pœblicas en los sistemas de abastecimiento de aguas potables a fin de ofrecer un servicio gratuito al pœblico

15.  Al respecto la recientemente aprobada Ley de los Recursos H’dricos del Paraguay en su art’culo 22 dispone: ÒEl respeto y la preservaci—n de los derechos consuetudinarios de uso, aprovechamiento y conservaci—n de los recursos h’dricos por parte de las comunidades ind’genas tiene prioridad sobre cualquier otra utilizaci—n de los mismos.Ó

16.  ÒPor ello deben efectuarse consideraciones en torno a la vigencia de los derechos humanos, la salubridad, la sustentabilidad del servicio, a los planes de operaci—n y expansi—n, a las pol’ticas sociales del Estado, a la regresividad o progresividad de la estructura tarifaria,  subsidios cruzados, coeficientes zonales, de h‡bitat, etc., la rentabilidad del concesionario, los niveles de universalizaci—n y calidad del servicio, etc.  En s’ntesis, cuestiones muchas de ellas, vinculadas m‡s, a la pol’tica – en tanto decisi—n y planificaci—n – en materia de servicios pœblicos de agua y saneamiento, que a lo estrictamente jur’dicoÓ  Pinto, Mauricio y otros, ÒConfiguraci—n del derecho al agua: del uso comœn al derecho humano.  Particularmente de su integraci—n y expansi—n conceptualÓ, en Derecho al Agua, Editorial Thomson Aranzadi, Navarra, 2006, p‡gina 312.

17.  El ser humano necesita al menos de 3 a 5 litros diarios de agua potable para su estricta supervivencia, adem‡s segœn lo afirma el autor Gleick, la cantidad m’nima necesaria para garantizar un nivel m’nimo de protecci—n de la salud es un total de 50 litros por persona por d’a, distribuidos de la siguiente manera: 5 litros para agua de boca, 20 litros para los servicios de saneamiento, 15 litros para agua e higiene y 10 litros para la preparaci—n de la comida. 

18.  90% de las aguas residuales de los pa’ses en desarrollo son vertidas directamente en los distintos cuerpos acu‡ticos sin ningœn tipo de tratamiento previo, causando que el 50% de los r’os m‡s importantes del mundo se encuentren seriamente contaminados. La contaminaci—n de los cuerpos acu‡ticos superficiales y subterr‡neos pueden constituir una violaci—n al derecho humano al agua.  La contaminaci—n de aguas en Nigeria fue declarada una violaci—n al derecho a la alimentaci—n y a un ambiente ecol—gicamente favorable al desarrollo, bajo la Carta Africana de Derechos Humanos.  De esta forma, para evitar la violaci—n al derecho humano al agua mediante la contaminaci—n de los cuerpos acu‡ticos, los distintos Estados deben establecer limitaciones e implementar tecnolog’as que sean necesarias para cumplir con los est‡ndares preestablecidos.

19.  Para la Organizaci—n Mundial de la Salud, el agua usada para fines agr’colas no estar’a comprendida en el concepto de necesidades m’nimas, especialmente en tierras ‡ridas, debido a la cantidad tan elevada requerida para la producci—n de alimentos,  estim‡ndose que el agua necesaria para hacer crecer la comida para las necesidades diarias de un individuo es de 2700 litros, lo cual podr’a poner en peligro la satisfacci—n de otras necesidades b‡sicas.  El 70% del total de agua consumida en el mundo es utilizada en la agricultura.

20.  As’ lo dispone el art’culo 5 inciso aa) de la Ley de los Recursos H’dricos del Paraguay que incorpora dentro de los usos para fines domŽsticos a la producci—n agraria b‡sica para el consumo del nœcleo familiar.

21.  Dyson Megan, Bergkamp Ger, y John Scanlon, ÒCaudal, elementos esenciales de caudales ambientalesÓ, Uni—n Mundial para la Naturaleza, 2005, p‡gina 3. // Sobre el tema el Dr. Eduardo Astorga en su ensayo ÒLa Valoraci—n Ambiental del Territorio, uno de los servicios ambientales del AguaÓ expone: Ò...  se entiende caudal ecol—gico, al caudal m’nimo de agua que se requiere conservar en el cauce natural, de forma de asegurar la supervivencia  de los diversos componentes y funciones de los ecosistemas acu‡ticos, no existiendo en Chile una recopilaci—n de antecedentes, lo que factibiliza s—lo la utilizaci—n de metodolog’as con base hidrol—gica y metodolog’as m‡s completas para su determinaci—n como las que actualmente son comunes Estados Unidos y Europa, en donde se comenz— por destinar, para la preservaci—n de los ecosistemas dulceacu’colas, un caudal que fluctœa alrededor del 10% del caudal medio original del r’o.  No obstante esta f—rmula se dificulta en zonas ‡ridas, semi‡ridas y subhœmedas, los caudales presentan una alta variabilidad de nivel anual e interanual.Ó

22.  Art’culo 5 inciso II).  Misma definici—n adopta el proyecto de ley del Recurso H’drico de Costa Rica en su Art’culo 2 inciso d).

23.  Dyson Megan, Bergkamp Ger, y John Scanlon, ÒCaudal, elementos esenciales de caudales ambientalesÓ, Uni—n Mundial para la Naturaleza, 2005, p‡gina 4.

24.  Segœn la jurisprudencia constitucional costarricense los tratados internacionales en materia de medio ambiente y derechos humanos,  son instrumentos jur’dicos plenamente aplicables y de exigibilidad judicial directa por parte de cualquier sujeto, en virtud de la legitimaci—n amplia por intereses difusos en rige la materia ambiental.

25.  La moderna legislaci—n h’drica como la recientemente promulgada Ley de los Recursos H’dricos del Paraguay contemplan el acceso al agua para la satisfacci—n de las necesidades b‡sicas como un derecho humano que debe ser garantizado por el Estado, en cantidad y calidad adecuada.

26.  Embid Irujo, A., ÒEl derecho al agua en el marco de la evoluci—n del derecho de aguasÓ, en El Derecho al Agua, Editorial Thomson Aranzadi, 2006, Navarra, p‡gina 30.

27. La Ley General del Agua Potable de Costa Rica dispone que por ningœn concepto los propietarios de casas o locales podr‡n privar del servicio de agua potable a sus inquilinos.